Casos legales/Artículos -Responsabilidad indirecta por hechos de terceros, vehículos arrendados, y la Enmienda Graves
Por Jaime E. Suarez
Responsabilidad indirecta por hechos de terceros, vehículos arrendados y la Enmienda Graves
Por Jaime E. Suárez
La doctrina de la responsabilidad indirecta por hechos de terceros de Florida, en lo que respecta a los arrendadores de vehículos automotores es conocida como "doctrina de instrumentalidad peligrosa".
A. Doctrina de instrumentalidad peligrosa de Florida
La doctrina de instrumentalidad peligrosa de Florida impone una estricta responsabilidad indirecta por hechos de terceros sobre los propietarios de vehículos automotores cuando una persona, que no es el dueño, conduce el vehículo con la autorización de éste y ocasiona una lesión por negligencia.1 Florida es el único estado que impone una responsabilidad indirecta estricta contra dueños inocentes de vehículos automotores que confían sus vehículos a terceros.2
En 1920, el Tribunal Supremo de Florida aplicó por vez primera el concepto de instrumentalidad peligrosa a vehículos automotores.3 La doctrina "impone una estricta responsabilidad indirecta por hechos de terceros sobre el dueño de un vehículo automotor que voluntariamente le confía su vehículo automotor a un individuo cuya operación negligente le ocasiona daños a un tercero".4 Con base en las siguientes consideraciones de políticas públicas, se adoptó la doctrina de instrumentalidad peligrosa:
La doctrina de instrumentalidad peligrosa busca proporcionar una mayor responsabilidad financiera para pagar por la mortandad que ocurre en nuestras carreteras y autopistas. Se basa en la teoría de que la persona que origina el peligro al confiar a un tercero su automóvil está en mejor posición para asegurar que habrá recursos adecuados para pagar por los daños y perjuicios causados por su operación negligente. Si los problemas de tránsito de Florida fueron suficientes para propiciar su adopción en 1920, existen más razones para su aplicación en las autopistas congestionadas de hoy día con circulación a alta velocidad. La doctrina de instrumentalidad peligrosa solo existe en Florida y ha sido aplicada con muy pocas excepciones.5
En 1959, el Tribunal Supremo de Florida extendió la doctrina de instrumentalidad peligrosa a los arrendadores, con lo que los hacían responsables de manera indirecta por la operación negligente del arrendatario al conducir el vehículo automotor. 6
B. Reforma de agravios civiles de Florida
En 1999, la Legislatura de Florida aprobó un paquete de reformas de las leyes de agravios civiles contempladas en el capítulo 324 de los Estatutos de Florida, titulado "Responsabilidad financiera". El objetivo del capítulo 324 se establece en la sección 324.011 de los Estatutos de Florida:
Este capítulo busca reconocer el privilegio que existe al poseer u operar un vehículo automotor en las calles y carreteras públicas de este estado cuando tales vehículos son usados con la debida consideración hacia otros y sus bienes, y para promover la seguridad y definir los requisitos de seguridad financiera para aquellos dueños o conductores cuya responsabilidad es la de compensar a otros por lesiones a personas o bienes ocasionadas por la operación de un vehículo automotor.7
La Legislatura de Florida promulgó también la sección 324.021(9)(b) de los Estatutos de Florida, a fin de restringir esta responsabilidad y de transferir la responsabilidad por daños y perjuicios que surjan como consecuencia de accidentes de vehículos automotores de los dueños y arrendadores inocentes a quienes tienen la culpa.8 Por lo tanto, esta sección creó una excepción a la doctrina de instrumentabilidad peligrosa para los arrendadores de vehículos automotores. En lo que corresponde a este artículo, la sección 324.021(9)(b) dispone:
(9) Dueño, dueño/arrendador.-
(b) Dueño/arrendador.-No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición de los Estatutos de Florida o en la jurisprudencia existente:
1. El arrendador, según un acuerdo de alquiler de un vehículo automotor por 1 año o más que exige al arrendatario que adquiera un seguro aceptable para el arrendador que tenga límites no menores de $100,000/$300,000 para responsabilidad por lesiones corporales y $50,000 para responsabilidad por daños a la propiedad o no menos de $50,000 para responsabilidad combinada por daños a la propiedad y lesiones corporales; no será considerado el dueño de dicho vehículo automotor para los fines de determinar la responsabilidad financiera por la operación de dicho vehículo automotor o por las acciones del conductor con relación al mismo; además, este subpárrafo será aplicable mientras el seguro que satisface estos requisitos esté vigente. El arrendador o el arrendatario pueden obtener un seguro que satisfaga estos requisitos, siempre que, en caso de que el arrendador obtenga tal seguro, la cobertura combinada para la responsabilidad por lesiones personales y daños a la propiedad tenga límites no inferiores a $1 millón y pueda ser proporcionada por una póliza de seguro de cobertura múltiple del arrendador.
2. El arrendador, conforme a un acuerdo para alquilar o arrendar un vehículo automotor por un periodo menor a 1 año, será considerado el dueño del vehículo automotor para los fines de determinar la responsabilidad por la operación del vehículo o las acciones del conductor con relación al mismo solo hasta por $100,000 por persona y hasta $300,000 por incidente para lesiones corporales y hasta $50,000 por daños a la propiedad. Si el arrendatario o el conductor del vehículo automotor no está asegurado o tiene un seguro con un límite menor de $500,000 de responsabilidad combinada para daños a la propiedad y lesiones corporales, el arrendador será responsable por hasta $500,000 adicionales en daños económicos que surjan solamente del uso del vehículo automotor. La responsabilidad específica adicional del arrendador por daños económicos se reducirá según los montos realmente recuperados del arrendatario, del conductor y de cualquier seguro o autoaseguramiento que cubra al arrendatario o al conductor. Nada de lo estipulado en este subpárrafo se interpretará para afectar la responsabilidad del arrendador por su propia negligencia.9 En esencia, este estatuto significa que los arrendadores a corto plazo de automóviles son responsables indirectamente solo hasta $100,000 por persona y hasta $300,000 en total para lesiones corporales y hasta $50,000 por daños a la propiedad que surjan de un accidente automotriz. Además, el Tribunal de Apelaciones del Tercer Distrito de Florida ha sostenido que los límites establecidos en la sección 324.021(9)(b) restringen la responsabilidad indirecta de compañías de alquiler de carros y dueños inocentes; sin embargo, "[n]ada evita que la parte lesionada solicite una indemnización por daños y perjuicios contra el conductor negligente porque no hay límites en la responsabilidad directa del conductor negligente"10 Así, el límite de la sección 324.021(9)(b) no es, en efecto, un impedimento absoluto para indemnizaciones que superen el monto límite, dado que aunque un demandante no pueda obtener una indemnización del dueño del vehículo automotor, él o ella aún pueden cobrar indemnización al conductor.11
C. La Enmienda Graves - y la turbulencia que creó
El 10 de agosto de 2005, el presidente Bush aprobó la Ley de equidad para un transporte seguro, responsable, flexible y eficiente, conocida de otra manera en aquel entonces como "Highway Bill" (Proyecto de ley de carreteras). En el "Highway Bill" se incluye una sección conocida como la Enmienda Graves.12
Sin que se diera una verdadera notificación a los floridanos y a sus abogados, la Enmienda Graves creó una verdadera confusión con la ya bien establecida ley de la Florida de responsabilidad indirecta y de automóviles arrendados. El estatuto federal establece en la parte pertinente:
49 U.S.C.A. sección 30106. Seguridad y responsabilidad de vehículos automotores alquilados o arrendados
(a) En general.--El dueño de un vehículo automotor que alquile o arriende el vehículo a una persona (o a un afiliado del dueño) no será responsable bajo la ley de ningún estado o subdivisión política del mismo, debido a que es el dueño del vehículo (o un afiliado del dueño), por los daños a personas o bienes que se produzcan o surjan por el uso, operación o posesión del vehículo durante el periodo del alquiler o arrendamiento, si--
(1) el dueño (o un afiliado del dueño) se dedica al negocio de alquiler y arrendamiento de vehículos automotores; y
(2) no hay negligencia ni fechoría criminal por parte del dueño (o un afiliado del dueño).
(b) Leyes de responsabilidad financiera.--Nada en esta sección invalida la ley de cualquier Estado o subdivisión política del mismo--
(1) imposición de responsabilidad financiera o de estándares de seguro al dueño del vehículo automotor por el privilegio de registrar y operar un vehículo automotor; o
(2) imposición de responsabilidad sobre entidades comerciales dedicadas al negocio de alquiler o arrendamiento de vehículos automotores por no cumplir con los requisitos de responsabilidad financiera o de seguro de responsabilidad conforme a la legislación estatal.
(c) Aplicabilidad y fecha de entrada en vigencia.--No obstante cualquier otra disposición de ley, esta sección se aplicará con relación a cualquier acción judicial que se inicie a partir de la fecha de promulgación de esta sección, independientemente de si el daño objeto de la acción judicial, o la conducta que causó el daño, ocurrieron antes de tal fecha de promulgación.
(d) Definiciones.--En esta sección, se aplican las siguientes definiciones:
(1) Afiliado.--El término "afiliado" significa una persona, distinta del dueño, que controla directa o indirectamente, está controlada por, o está bajo el control común con el dueño. En la oración precedente, el término "control" significa el poder de dirigir la gestión y políticas de una persona ya sea a través de la titularidad de valores con derecho a voto o de otra manera.
(2) Dueño.--El término "dueño" se refiere a una persona que--
(A) es dueño registrado o usufructuario, portador de título, arrendador, o arrendatario de un vehículo automotor;
(B) tiene derecho al uso y posesión de un vehículo automotor sujeto a un derecho de garantía real en un tercero; o
(C) es un arrendador, arrendatario o depositario de un vehículo automotor, en el negocio de alquiler o arrendamiento de vehículos automotores, que tiene el uso o posesión del mismo, bajo un contrato de arrendamiento, depósito o de otra manera.
(3) Persona.--El término "persona" significa cualquier individuo, corporación, compañía, compañía de responsabilidad limitada, fideicomiso, asociación, empresa, sociedad de personas, sociedad, sociedad anónima o cualquier otra entidad.
La Enmienda Graves ahora tiene prelación sobre todas las leyes estatales (incluida la ley de Florida) hasta el punto en que dichas leyes responsabilizan indirectamente a los dueños que están en el negocio de alquiler y arrendamiento de vehículos automotores por la negligencia de los conductores, excepto cuando hay negligencia o fechoría criminal por parte del dueño.13 Sin embargo, al menos un tribunal federal en Florida concluyó también que la "responsabilidad indirecta de los arrendadores de vehículos bajo la doctrina de instrumentalidad peligrosa de Florida está ahora sustituida por la ley federal" y "[e]n consecuencia, la sección 324.021(9)(b)(2) de los Estatutos de Florida también queda sustituida".14 Para respaldar esta decisión, el tribunal concluyó que el Estatuto de Florida "no es una 'ley de responsabilidad financiera' sino simplemente un límite de daños sobre otras causas de acción judicial, y no puede sobrevivir separada de la doctrina de instrumentalidad peligrosa de Florida".15
D. La constitucionalidad de la Enmienda Graves
Aunque un tribunal federal en Florida consideró que la sección 30106 del Título 49 del Código de los Estados Unidos es constitucional (49 USC § 30106),16 un tribunal en Nueva York sentenció que "la sección 30106 del Título 49 del Código de los Estados Unidos es un ejercicio inconstitucional de la autoridad del Congreso bajo la Cláusula de Comercio de la Constitución de los Estados Unidos, artículo I, sección 8".17
En la determinación de que la Enmienda Graves es inconstitucional, el tribunal de Nueva York afirmó en la parte pertinente:
El tema de la supremacía de la legislación del Congreso sobre la ley del estado de Nueva York no debe sencillamente asumirse, debido a que el Congreso tiene solamente aquellos poderes para legislar que le confiere la Constitución de los Estados Unidos. El derecho substantivo de los agravios no debe someterse débilmente a la legislación del Congreso, particularmente cuando no hay preponderancia de la autoridad constitucional para apoyar tal conclusión. Si bien la decisión del tribunal se circunscribe estrictamente a los hechos de este caso, este tribunal no puede eximir completamente de responsabilidad a una clase corporativa de agraviadores ante hombres, mujeres y niños de otro modo inocentes, quienes buscan indemnización en los tribunales de Nueva York cuando se enferman, sufren lesiones graves, quedan permanentemente mutilados o incluso mueren, como resultado directo de una instrumentalidad peligrosa en manos de esa clase corporativa de agraviadores que están haciendo negocios en el Estado de Nueva York y están sujetos a las leyes del Estado de Nueva York, a menos que de otra manera lo dicte la legislatura del Estado de Nueva York.18
Debido a su efecto en el estatuto de responsabilidad financiera de Florida y en las compañías de alquiler de carros, la Enmienda Graves está lejos de ser una ley bien establecida en Florida. Los opositores al estatuto federal pueden atacar la ley desde diversos frentes.
Uno de estos frentes declara que la Enmienda Graves tiene efectos retroactivos para personas que fueron lesionadas en un accidente automotor con un vehículo alquilado a arrendado antes del 10 de agosto de 2005, y no entablaron demandas contra el dueño antes del 10 de agosto de 2005. Estos casos potenciales fueron extinguidos inmediatamente (sin aviso) por la aprobación de esta ley federal. Los casos que tienen estas circunstancias pueden atacar la constitucionalidad de la Enmienda Graves con fundamentos constitucionales, es decir, la cláusula de expropiaciones de la Quinta Enmienda.
1 Ver Lewis v. Enterprise Leasing Co., 912 So.2d 349, 350 (Fla. 3d DCA 2005) (cita de Hertz Corp. v. Jackson, 617 So.2d 1051, 1052-53 (Fla.1993)).
2 Ver Lewis v. Enterprise Leasing Co., 912 So.2d at 350 (cita de Hertz Corp. v. Jackson, 617 So.2d 1051, 1052-53 (Fla.1993)).
3 Ver Garcia v. Vanguard Car Rental USA, Inc., Slip Copy, 2007 WL 686625 *3 (M.D. Fla. 5 de marzo de 2007) (cita de Southern Cotton Oil Co. v. Anderson, 86 So. 629 (1920)).
4 Ver Garcia v. Vanguard Car Rental USA, Inc., supra (cita de Estate of Villaneuva ex rel. Villanueva v. Youngblood, 927 So.2d 955 (Fla.Dist.Ct.App.2006); ver también Southern Cotton, 86 So. página 637.
5 Íd. en *4 (cita de Aurbach v. Gallina, 753 So.2d 60, 62 (Fla.2000) (cita de Kraemer v. Gen. Motors Acceptance Corp., 572 So.2d 1363, 1365 (Fla.1990)).
6 Íd. (cita de Susco Car Rental System v. Leonard, 112 So.2d 832 (Fla.1959)).
7 Ver Íd. (cita la sección 324.011 de los Estatutos de Florida).
8 Ver Lewis v. Enterprise Leasing Co., 912 So.2d at 351 (cita de Sontay v. Avis Rent-A-Car Sys., Inc., 872 So.2d 316, 319 (Fla. 4th DCA 2004) (cita de Enterprise Leasing Co. S. Cent. v. Hughes, 833 So.2d 832, 839 (Fla. 1st DCA 2002)); ver también Fla. H.R. Comm. en Judiciary HB 775 (1999), Staff Analysis (final el 2 de junio de 1999) página 21 (establece que el intento legislativo del proyecto de ley que reformó la sección 324.021 incluye el objetivo de reducir los pagos de terceros inocentes y traslada el énfasis a la responsabilidad con base en la culpabilidad)).
9 Ver sección 324.021(9)(b)(1), (2) de los Estatutos de Florida.
10 Ver Lewis v. Enterprise Leasing Co., 912 So.2d página 351 (cita de Enterprise Leasing, 833 So.2d página 838).
11 Ver Lewis v. Enterprise Leasing Co., supra 912 So.2d página 351-352.
12 Ver 49 U.S.C.A. § 30106.
13 Ver Garcia v. Vanguard Car Rental USA, Inc., 2007 WL 686625 *9 (M.D. Fla. Mar 05, 2007)
14 Ver Íd.
15 Íd.
16 Ver Garcia v. Vanguard Car Rental USA, Inc., 2007 WL 686625 (M.D. Fla. 5 de marzo de 2007)
17 Ver Graham v. Dunkley, 13 Misc.3d 790, 806 827 N.Y.S.2d 513, 525 (N.Y. Sup. 2006).
18 Ver Íd.
Jaime E. Suarez © 2007. All rights reserved.