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La "Doctrina del Castillo" de Florida
Por Jaime E. Suarez
El privilegio de no retroceso del hogar, que es parte de la "doctrina del castillo" tiene sus orígenes tempranos en el derecho consuetudinario.1 El Juez Cardozo explicó los fundamentos del privilegio de no retroceso del hogar, indicando: La ley no contempla ahora y nunca ha contemplado que un hombre asaltado en su propia vivienda esté obligado a retirarse. Si lo asaltan allí, él puede defender su terreno y resistir el ataque. No tiene la obligación de irse a campos y carreteras, como si fuese un fugitivo de su propio hogar [.].2
Además, la "doctrina del castillo" ha sido definida para incluir:
la proposición de que la vivienda en la que habita una persona es un castillo para su propia defensa y la de su familia, y un asalto a su vivienda con la intención de hacerle daño a él o a cualquier residente legal de ésta puede justificar el uso de la fuerza como protección, e incluso fuerza susceptible de causar la muerte si existen fundamentos razonables y fácticos para creer que a menos que así la use, se cometería un delito grave.
La legislatura de Florida
La legislatura promulgó la sección 776.013 de los Estatutos de Florida, que entró en vigencia el 1 de octubre de 2005, para establecer un derecho de autodefensa expandido para individuos. Esta ley elimina la obligación de retroceder dispuesta en el derecho consuetudinario de Florida.
Aspectos resaltantes del Estatuto
En primer lugar, la sección 776.013 de los Estatutos de Florida establece la presunción de que un delincuente que, a la fuerza, entre o irrumpa ilegalmente en su hogar o vehiculo ocupado, lo hace con el fin de ocasionar la muerte o un grave daño físico; por lo tanto, una persona puede utilizar cualquier tipo de fuerza, incluida la fuerza susceptible de causar la muerte, contra esa persona.
En segundo lugar, la sección 776.013 de los Estatutos de la Florida elimina la "obligación de retroceder" si usted es atacado en cualquier lugar en el que tenga derecho a estar. Ya no se les exige innecesariamente a las víctimas que retrocedan ante una intrusión o ataque. En su lugar, usted puede mantenerse en su lugar y defenderse, respondiendo a la fuerza con fuerza, incluso fuerza susceptible de causar la muerte, si cree, dentro de lo razonable, que es necesaria para evitar la muerte o un gran daño físico a usted o a otra persona o para evitar la comisión de un delito grave con violencia.
En tercer lugar, la sección 776.013 de los Estatutos de la Florida dispone que una persona que use la fuerza según lo permite la sección 776.013 recientemente promulgada, tiene justificación para el uso de tal fuerza y tiene inmunidad contra enjuiciamiento penal y acción judicial civil por el uso de dicha fuerza, a menos que la persona contra la cual se utilizó la fuerza sea un funcionario a cargo del cumplimiento de la ley.
Estatuto de Florida 776.013
El preámbulo del estatuto promulgado recientemente establece lo siguiente:
"POR CUANTO, la Legislatura determina que es adecuado que las personas que acatan las leyes se protejan a sí mismas, a sus familias, y a otros de intrusos y atacantes sin temor de enjuiciamiento o acción judicial civil por actuar en defensa propia y de otros, y
"POR CUANTO, la doctrina del castillo es una doctrina de derecho consuetudinario de orígenes antiguos que afirma que el hogar de una persona es su castillo, y
"POR CUANTO, la Sección 8 del Artículo I de la Constitución del Estado garantiza el derecho de las personas a portar armas en defensa propia, y
"POR CUANTO, las personas que residen en este estado o que se encuentran de visita tienen derecho a no ser molestados en sus hogares y vehículos, y
"POR CUANTO, a ninguna persona o víctima debe exigírsele renunciar a su seguridad personal ante un delincuente, y a ninguna persona debe exigírsele retirarse innecesariamente ante una intrusión o ataque, EN CONSECUENCIA "Que sea promulgada por la legislatura del Estado de Florida:"
776.013. Protección del hogar; uso de fuerza susceptible a causar la muerte; presunción de temor a morir o a un gran daño físico
(1) Se presume que una persona ha tenido un temor razonable de hallarse ante un peligro inminente de muerte o un gran daño físico para sí mismo o para otra persona al usar la fuerza defensiva que tiene como finalidad o es probable que cause la muerte o un gran daño físico a otro individuo si: (a) La persona contra la que se utiliza la fuerza defensiva estaba en proceso de ingresar ilegal y violentamente, o había ingresado ilegal y violentamente, a una vivienda, residencia, o vehículo ocupado, o si tal persona había sacado o estaba intentando sacar a otra en contra de su voluntad de la vivienda, residencia o vehículo ocupado; y (b) La persona que usa la fuerza defensiva sabía o tenía razones para creer que estaba ocurriendo o había ocurrido un ingreso ilegal y violento o un acto ilegal y violento.
(2) La presunción definida en el inciso (1) no es aplicable si: (a) La persona contra la que se utiliza la fuerza defensiva tiene derecho a estar en, o es un residente legal de la vivienda, residencia o vehículo, como el propietario, arrendatario, o tenedor de título, y no hay una prohibición judicial para protección contra violencia doméstica ni una orden escrita de supervisión, previa a un juicio, de que no haya contacto con esa persona; o (b) La persona o personas a la(s) que se trata de sacar es un hijo o un nieto, o de otra manera, está bajo la custodia o tutela legal de la persona contra la que se usa la fuerza defensiva; o (c) La persona que usa la fuerza defensiva está participando en una actividad ilícita o está usando la vivienda, residencia o vehículo ocupado para favorecer una actividad ilícita; o (d) La persona contra la que se utiliza la fuerza defensiva es un agente de la policía, según se define en la sección 943.10(14), que entra o intenta entrar a una vivienda, residencia o vehículo en la ejecución de sus funciones oficiales y el agente se identificó de conformidad con alguna ley aplicable o la persona que usa la fuerza sabía o, dentro de lo razonable, debe haber sabido que la persona que ingresaba o estaba intentando ingresar era un agente a cargo del cumplimiento de la ley.
(3) Una persona que no está participando en una actividad ilícita y es atacada en cualquier otro lugar donde tenga derecho a estar, no tiene la obligación de retroceder y tiene derecho a permanecer donde se encuentra y hacer frente a la fuerza con el uso de fuerza, incluso fuerza susceptible a causar la muerte si él o ella considera que, dentro de lo razonable, es necesario hacerlo así para evitar la muerte o un gran daño físico a sí mismo o a otra persona o para evitar la comisión de un delito grave con violencia. (4) Se presume que una persona que de manera ilegal y violenta ingrese o intente ingresar a la vivienda, residencia o vehículo ocupado de otra persona lo está haciendo con la intención de cometer un acto ilícito que involucra fuerza o violencia. (5) Según se utiliza en esta sección, el término: (a) "Vivienda" significa una edificación o medio de transporte de cualquier tipo, incluso cualquier porche adjunto, ya sea que la edificación o medio de transporte sea temporal o permanente, móvil o fijo, que tenga un techo sobre sí mismo, incluso una tienda de campaña, y está diseñado para que dé albergue a las personas que pasan la noche allí. (b) "Residencia" significa una vivienda en la que una persona reside temporal o permanentemente o está de visita en calidad de huésped invitado. (c) "Vehículo" significa un medio de transporte de cualquier tipo, ya sea o no motorizado, diseñado para transportar personas o bienes.
1 Ver Weiand v. State, 732 So.2d 1044, 1049 (Fla. 1999) (cita de State v. Bobbitt, 415 So.2d 724, 725 (Fla. 1982); Hedges v. State, 172 So.2d 824, 827 (Fla. 1965); Pell v. State, 97 Fla. 650, 665, 122 So. 110, 116 (Fla. 1929); Danford v. State, 53 Fla. 4, 13, 43 So. 593, 597 (Fla. 1909); New York v. Tomlins, 213 N.Y. 240, 107 N.E. 496, 497-98 (1914)).
2 Ver Weiand v. State, supra (cita de New York v. Tomlins, 213 N.Y. 240, 107 N.E. 496, 497-98 (1914)).
3 Ver Weiand v. State, 732 So.2d 1044, 1049 (Fla. 1999) (citando Falco v. State, 407 So.2d 203, 208 (Fla.1981)).
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